Hospital Notti: echaron a un radiólogo por violencia de género, pero lo cubre la “tutela sindical”

Su cesantía quedó en suspenso porque es delegado gremial y tiene "tutela sindical".

El Gobernador de Mendoza Rodolfo Suarez, resolvió mediante Boletín Oficial echar a un médico del Hospital Humberto Notti, acusado por violencia de género.

El sujeto es Edgar Alberto Carabajal, radiólogo. Fue cesanteado a través de un decreto publicado en el Boletín Oficial de este miércoles con la firma del gobernador y de la ministra de Salud, Ana María Nadal.

Sin embargo el despido no puede hacerse efectivo aún porque el profesional cuenta con fuero gremial, razón por la que se dispuso que el Gobierno concrete las acciones judiciales necesarias para que sea excluido de esa tutela sindical.

El Boletín Oficial detalla que “ha quedado acreditado en todo el desarrollo y etapas cumplidas en el presente sumario, las faltas imputadas al agente, respecto al maltrato laboral que ejercía en contra de algunas personas que prestan o han prestado funciones en el Servicio de Diagnóstico por Imágenes”.

Casi un año atrás, el 10 de mayo de 2021, la Justicia condenó a Carabajal a pagarle a Giselle Santarelli 300.000 pesos luego de que la mujer denunciara maltratos por parte de su superior.

El decreto completo

“Visto el expediente 6347-D-17-04238 (Cuerpos I al IV) y sus acumulados 7554-D-17-04238 y 6978-D-17-77770 y el expediente 4199-D-17-04238 (Subgrupo I) en el cual se tramitó sumario administrativo al Lic. EDGAR ALBERTO CARABAJAL, con funciones en el Hospital Pediátrico “Dr. Humberto J. Nottti”; y

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución Nº 206/19 emitida por el Director Ejecutivo del Hospital Pediátrico Dr. Humberto J. Notti se instruyó sumario administrativo al Lic. Carabajal en virtud de presuntamente haber ejercido maltrato laboral (trato hostil, comentarios humillantes, cambios de turnos sin aviso previo, negativa de licencias, etc.), con ciertos empleados del Servicio de Diagnóstico por Imágenes del mencionado nosocomio;

Que a fs. 767/774 la Instructora Sumariante sugiere aplicar la sanción de Cesantía, por considerar que ha quedado acreditado en todo el desarrollo y etapas cumplidas en el presente sumario, las faltas imputadas al agente, respecto al maltrato laboral que ejercía en contra de algunas personas que prestan o han prestado funciones en el Servicio, lo que constituye una transgresión a lo establecido en el Art. 13 incs. a) y c) del Decreto-Ley Nº 560/73 y en lo dispuesto por la Ley de Violencia de Género Nº 26485;

Que a fs. 810 la Honorable Junta de Disciplina disiente con la sanción sugerida por la instrucción y aconseja la aplicación de la sanción de treinta (30) días de suspensión;

Que respecto a la disparidad de criterios relativos a la imposición o no de sanción, o en cuanto al tenor de la misma, obrante en autos, el Art. 45 de la Ley Nº 9003 establece que los actos administrativos deben ser “motivados, con explicación de las razones de hecho y de derecho que los fundamentan, los actos que: “…e) Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen del órgano consultivo…”;

Que la autoridad con competencia para el dictado del acto administrativo está facultada a apartarse de las opiniones de los órganos consultivos en tanto y en cuanto estén motivados en hechos y derecho;

Que asimismo, aún cuando surge del Decreto-Ley Nº 560/73 (modif. Ley Nº 9103) y del Convenio Colectivo de los Profesionales de la Salud, la obligatoriedad en la intervención de los órganos consultivos (Consejos Deontológicos de las Profesiones y Juntas de Disciplina de Profesionales y no Profesionales) y de la propia Ley Nº 9003 (Arts. 35 y 110), no se desprende de ello que tales opiniones tengan carácter vinculante, esto es, a que los criterios vertidos en los dictámenes obliguen a la autoridad a ajustarse a ello.

Que al respecto nuestro Máximo Tribunal ha dicho: Es una facultad propia de la Administración disponer uno o más dictámenes jurídicos y técnicos integrando así la actividad consultiva y previa en la emisión de la voluntad estatal, pero al no producir por si solo efectos jurídicos inmediatos, ellos están excluidos de la impugnabilidad judicial. Además en todos los casos, incluso aquellos que las reglas exigen su producción, deben descartarse los dictámenes vinculantes. Son actos de la Administración y no actos administrativos. Siempre la Administración activa responde por los actos que realiza, aunque haya mediado consulta;

Que a fs. 810 la Honorable Junta de Disciplina solicita excluir de la tutela sindical al Lic. Carabajal;

Que en vistas de las pruebas rendidas en la pieza administrativa, en especial, la documental obrante en la misma, la declaración de fs. 39 del expediente 4199-D-17-04238, la declaración de fs. 22 del expediente 7554-D-17-04238 y las declaraciones de fs. 33, 46, 47, 51/53, 57, 58/29, 61, nota de fs. 62/63, las declaraciones de fs. 81, 83 y las declaraciones de fs. 111, 157 de la pieza administrativa 6347-D-17-04238, surge a las claras la responsabilidad del agente en incurrir en las conductas imputadas en cuanto al maltrato laboral desplegado contra ciertos empleados del Servicio de Diagnóstico por Imágenes;

Por ello, en virtud de lo expuesto precedentemente y en coincidencia con lo dictaminado por la Instrucción Sumarial a fs. 767/774 del expediente 6347-D-17-04238,

EL

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1º – Aplíquese la sanción de Cesantía en suspenso al Lic. EDGAR ALBERTO CARABAJAL, DNI Nº 12.304.883, C.U.I.L. Nº 20-12304883-1, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 5 incs. b) y d) de la Ley Nº 9103 y demás normativa complementaria, por haber transgredido con su conducta lo establecido en el Art. 13 incs. a) y c) del Decreto-Ley Nº 560/73, que se hará efectiva una vez finalizado el proceso judicial de exclusión de tutela sindical.

Artículo 2º – Instrúyase al Asesor de Gobierno y/o a cualquiera de los abogados auxiliares de esa repartición, para que inicien, prosigan y concluyan las acciones judiciales de los Arts. 47 y 52 de la Ley Nº 23.551, a los efectos de excluir de la tutela sindical al Lic. EDGAR ALBERTO CARABAJAL, DNI Nº 12.304.883, C.U.I.L. Nº 20-12304883-1, quien revista en el cargo de Clase 013 – Cod. Esc. 15-2-02-04 – Licenciado en Radiología – Carácter 2 – Unidad Organizativa 02 –Jurisdicción 08.

Artículo 3º – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

DR. RODOLFO ALEJANDRO SUAREZ

FARM. ANA MARÍA NADAL”.

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