La diputada del Partido Demócrata, Mercedes Llano, dio a conocer un proyecto de ley que busca modernizar el sistema electoral vigente. En el mismo expresó la modificación de varias de las normas que definen el actual régimen, con el objetivo de consolidar la boleta única o voto electrónico como los instrumentos de emisión del voto, derogando así la potestad otorgada al gobernador de elegir por la boleta partidaria, más conocida como sábana.
Llano busca insiste con el sistema de boleta única, con la clara intención de lograr una metodología de elección más diáfano, efectivo, moderno, de menor costo y capaz de reflejar, fidedignamente, las preferencias de los votantes.
“Frecuentemente, y con mayor intensidad en épocas de campaña, se ha hecho alusión a la necesidad de reformar el sistema electoral a fin de dar respuesta a la demanda ciudadana de más austeridad, eficiencia y transparencia en el funcionamiento del Estado”, argumentó legisladora demócrata.
Llano fue clara y remarcó la necesidad de “definir un claro mandato que no genere espacio para la especulación política ni otorgue ventajas electorales en beneficio de los oficialismos”.
Se remontó al año 2017, en donde por medio de la Ley N° 8967, se aplicaron modificaciones centrales a la Ley N° 2551 que estructura y organiza el sistema electoral en la provincia.
Entre algunas de las modificaciones incorporadas se destaca la paridad de género en las listas, la determinación de fecha para la realización de comicios, la limitación de boletas “colectoras”, la eliminación de la adhesión de listas entre distintas agrupaciones políticas y la creación de una Comisión de Seguimiento de la Reforma Electoral.
Precisamente, en su artículo 17, legisla sobre el sistema de voto electrónico para la emisión del sufragio así como el medio con el cual se mostrará al ciudadano la oferta de candidatos, es decir, el formato de la boleta.
Sin embargo, la redacción de dicho artículo ofrece la opción de emitir el sufragio por medio de la “boleta partidaria” o la “boleta única” y determina que será el Poder Ejecutivo Provincial el que, “al momento de convocar a las elecciones”, opte por el sistema de boleta única, ejerciendo su “facultad de elección”.
“El citado artículo no da certeza sobre la adopción del sistema de boleta única en la provincia, ni obliga al Poder Ejecutivo actual a reglamentar la ley”, manifestó. Y agregó “que a la fecha el Poder Ejecutivo no ha reglamentado la ley a efectos de revertir los vacíos legales que plantea el actual artículo 17, alegando cuestiones de naturaleza presupuestaria o técnica para la postergación de la efectiva instrumentación del nuevo sistema de votación”.
También expuso que no se puso en funcionamiento la “Comisión de Seguimiento de la Reforma Electoral” prevista legalmente, “evidenciando la falta de voluntad política de dar impulso a las reformas electorales”.
Es por esto que el proyecto apunta a lograr una adecuación del sistema electoral mediante una modificación de ley ómnibus orientado a reestructurar y modernizar el sistema electoral en su integralidad, sin dejar ninguna fisura, y así esquivar la aplicación de la boleta única.
Esta novedad se da en sintonía con el proyecto de Ley para implementar la Boleta Única en las elecciones de las categorías nacionales para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados Nacionales que dejaron trascender los legisladores del bloque de la Unión Cívica Radical en setiembre del corriente año, en la Cámara de Diputados de la Nación.
Además, la misma Cámara Electoral Nacional destacó varias veces, la necesidad de revisar el actual instrumento de votación. Así quedó manifestado en la Acordada 100/15, dispositivo en el que se exponen las consecuencias del sistema vigente sobre el elector y las tareas de fiscalización, entre otros aspectos.
Asimismo, el novedoso sistema de boleta única ya fue utilizado exitosamente en los comicios de Santa Fe y Córdoba, entre otras provincias, con una notoria disminución de costos electorales y una mejora significativa en la competitividad democrática.
Según los entendidos en la materia, aporta otras ventajas insoslayables en lo relativo a la transparencia del sistema electoral para la provincia, antes, durante y después de los comicios electorales.
En primer lugar simplifica el recuento de votos. Por otra parte disminuye la carga en materia de fiscalización equiparando las condiciones de competencia electoral, facilita la selección del partido deseado cuando la oferta partidaria es amplia, favorece la identificación de los candidatos, y también aporta transparencia al proceso de fiscalización, entre otras.
Las propuestas de modificación son las siguientes:
Artículo 1:.-Deróguese el inciso 3 Artículo 29.
Artículo 2: Modifíquese el artículo 17 de la Ley N° 2.551 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 17: Los procesos electorales de autoridades electivas provinciales y municipales de la provincia de Mendoza se realizarán mediante la utilización de la BOLETA ÚNICA para cada categoría o cargo electivo, pudiendo incorporar medios electrónicos conforme a estrictos criterios de efectividad, seguridad, transparencia y conveniencia económico-financiera frente al soporte papel; y según los requisitos que, de acuerdo a estos criterios, establezca la reglamentación respectiva.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado el tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en las elecciones primarias, registrarán ante la Junta Electoral, por lo menos cincuenta (50) días antes de las elecciones generales, las listas de candidatos proclamados.
En el proceso de transición al voto electrónico, en las Secciones, Departamentos o Circuitos electorales donde no se implemente dicho sistema; el modelo de boleta en papel, deberá respetar los lineamientos de la BOLETA ÚNICA.
La emisión de sufragio en sostén papel, donde aún no se implemente el voto electrónico, se deberá concretar por vía del sistema de BOLETA UNICA.
El diseño, medidas y cualquier especificación relacionada a la misma la establecerá la Junta Electoral en la reglamentación respectiva.
El Gobierno Provincial asumirá el pago de los gastos que la confección de la BOLETA UNICA así lo requiera.
Las listas que se presenten para candidatos/as a diputados/as y senadores/as provinciales, concejales/as y convencionales constituyentes deben respetar la paridad de género entre mujeres y hombres, con el objetivo de garantizar a los candidatos/as de ambos géneros una equitativa posibilidad de resultar electos. A tal fin deberán postular un/a candidato/a (1) de cada género por cada tramo de dos (2) candidaturas. Entendiéndose por tramo de candidaturas el primer y segundo lugar en el primer tramo, el tercer y cuarto lugar en el segundo tramo y así sucesivamente hasta completar los tramos en la lista respectiva.
En el caso de que los candidatos electos, estando en ejercicio de cargos públicos electivos, no asumieran en los cargos para los que fueron elegidos, se le aplicará una sanción que consistirá en la inhabilitación por cuatro (4) años para postularse a cargos públicos electivos.”
Artículo 3: Modifíquese el artículo 29 inciso 5 de la Ley N° 2.551 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 29 inc.5: Los talonarios de Boletas Únicas necesarios para cumplir con el acto electoral; y, afiches o carteles que deben contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los partidos políticos, agrupaciones municipales y alianzas que integran cada Boleta Única, oficializados, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral, los cuales deben estar exhibidos en el lugar del comicio y dentro de los cuartos oscuros o box de votación.
Artículo 4: Modifíquese el artículo 39 de la Ley N° 2.551 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 39: El Presidente de Mesa debe entregar al elector una Boleta Única por cada categoría de cargo electivo y un bolígrafo con tinta indeleble. Las boletas únicas entregadas deben tener los casilleros en blanco y sin marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar las boletas únicas. Efectuado lo anterior, lo debe invitar a pasar a alguno de los Boxes o Cabinas de Votación habilitados para esa Mesa, a efectos de proceder a la selección electoral.
Artículo 5:Incorpórese el artículo 39 bis a la Ley N° 2.551 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 39 bis: Introducido en el Box o Cabina de Votación, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar las boletas entregadas en la forma que lo exprese la reglamentación. Los fiscales de mesa no podrán firmar las Boletas Únicas en ningún caso. Las personas no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañadas por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos políticos en la Boleta Única y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya. Cada una de las Boletas entregadas, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda; salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a ensobrarlas conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 6: Modifíquese el artículo 46 de la Ley N° 2.551 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 46: Acto seguido, el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con la presencia de la autoridad a cargo del comicio en el acceso y ante los apoderados o fiscales acreditados ante la mesa y candidatos interesados que los solicitaran, hará el escrutinio, ajustándose el siguiente procedimiento:
a) abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas y las contará confrontando su número con los talones utilizados. Si fuera el caso, sumará además lo talones pertenecientes a las Boletas Únicas Complementarias. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará el acta, por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de las Boletas Únicas, y si correspondiere, el de Boletas Únicas Complementarias que no se utilizaron. b) examinará las boletas separando, de la totalidad de los votos emitidos, los que correspondan a votos impugnados. Los sobres donde se hallen reservadas las opciones electorales de los electores impugnados serán remitidos dentro de la urna para su posterior resolución por el Tribunal Electoral. c) verificará que cada Boleta Única esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado al efecto. d) leerá en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única pasándosela al resto de las autoridades de mesa quienes, a su vez y uno por uno, leerán también en voz alta dicho voto y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas una a una con un sello que dirá “ESCRUTADO”. e) los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad. f) si alguna autoridad de mesa o fiscal acreditado cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una o varias Boletas Únicas, dicho cuestionamiento deberá constar de forma expresa en el acta de escrutinio. En este caso, la Boleta Única en cuestión no será escrutada y se colocará en un sobre especial que se enviará a la Justicia Electoral para que decida sobre la validez o nulidad del voto. g) si el número de Boletas Únicas fuera menor que el de votantes indicado en el acta de escrutinio, se procederá al escrutinio sin que se anule la votación.
Artículo 7: Incorpórese el artículo 46 bis a la Ley N° 2.551 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 46 bis: Votos válidos. Son votos válidos aquellos en los que el elector ha marcado una opción electoral por cada Boleta Única oficializada. Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los casilleros de cada una de las opciones electorales, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente.
Votos nulos. Son considerados votos nulos: a) aquellos en los que el elector ha marcado más de una opción electoral por cada Boleta Única; b) los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector; c) los emitidos en Boletas Únicas no entregadas por las autoridades de mesa y las que no lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo; d) aquellos emitidos en Boletas Únicas en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en Boletas Únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente; e) aquellos en que el elector haya hecho agregados respecto del texto que ya está impreso y ajenos al proceso electoral;
Votos en blanco. Son considerados votos en blanco aquellos en los que el elector no ha marcado una opción electoral de cada Boleta Única.
Artículo 8: Modifíquese el artículo 48 de la Ley N° 2.551 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 48: Firmada el acta respectiva por el presidente del comicio y los apoderados o fiscales que actuaron durante el acto electoral, las boletas de sufragios, compiladas y ordenadas de acuerdo a cada categoría serán guardados en el sobre de papel fuerte que remitirá la junta, el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de la mesa, los apoderados y los fiscales, será depositado dentro de la urna.
En otro sobre y con los mismos recaudos se guardará el registro de electores con las actas firmadas, juntamente con los sobres con los votos impugnados, el cual será también depositado dentro de la misma urna.
Artículo 9: Deróguese el artículo 10 de la Ley N°8619.
Artículo 10: Modifíquese el artículo 14 de la Ley N° 8619 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 14: Requisitos. Oficialización. Establézcase la BOLETA ÚNICA para la emisión del sufragio, la que tendrá las características definidas en la Ley Electoral Provincial y en la reglamentación que a tal efecto se dicte. Los partidos políticos deberán presentar a la Junta Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados para ser incorporadas a la BOLETA ÚNICA correspondiente a cada categoría de cargo electivo, en el plazo determinado por la respectiva reglamentación. En las elecciones PASO, una lista interna de un Partido Político o Alianza Política sólo podrá inscribir en la Boleta Única una lista de candidatos para cada categoría de cargo electivo. Ningún candidato podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en la BOLETA ÚNICA.
Artículo 11: Modifíquese el artículo 60 de la Ley N° 8619 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 60: El Estado Provincial implementará el sistema de votación por BOLETA ÚNICA para cada categoría o cargo electivo para la emisión y escrutinio de votos, en las elecciones PASO y Generales, para todas las categorías provinciales y municipales, sin que pueda utilizarse el sistema de elección por boleta partidaria.
Artículo 12:Deróguese el artículo 2 ter y el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 7005.
Artículo 13: Plazo de reglamentación. Las reformas contenidas en la presente Ley se reglamentarán dentro en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días desde su publicación.