Este martes se conoció que el Partido Justicialista envió al Senado provincial el proyecto impulsado por Anabel Fernández Sagasti, por medio del cual buscan que el gobernador Rodolfo Suarez tenga en cuenta una serie de medidas para implementar nuevas restricciones en el marco de la pandemia del coronavirus.
Días atrás, la senadora nacional sostuvo que “la idea es establecer parámetros claros en la provincia como hicieron por ejemplo en Alemania. Si se superan esos parámetros, se toman medidas. Eso brinda previsibilidad sobre las acciones y lo que puede llegar a suceder si los contagios aumentan”.
En un apartado del proyecto en cuestión, se hace mención a una suspensión “progresiva” de las clases presenciales, que iniciaría por los niveles secundarios y superior no universitario, “y ante un aumento de casos e incidentes, proseguir con el nivel primario e inicial”.
Y agrega: “Más allá de lo dispuesto en la presente, los padres, madres o tutores, podrán decidir optar la modalidad virtual para la escolaridad de sus hijos o tutelados, en caso de que ellos consideren que las condiciones sanitarias no sean seguras para la salud del menor”.
También hace hincapié en “regionalizar las restricciones”, tomando en cuenta las situaciones que se den en el Gran Mendoza, en la Zona Este, en el Valle de Uco y también en el sur de la provincia, y señala que medidas deberán implementarse en cada región a partir de que se superen los parámetros establecidos.
Y como ha pedido recientemente el intendente de San Rafael, el justicialista Emir Félix, alcanza a leerse que “el Poder Ejecutivo deberá atender las solicitudes de los intendentes/as de medidas adicionales a las previstas en la presente ley en virtud de la evaluación sanitaria de su departamento”.
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°.- Establézcase el SISTEMA DE AUTOCONTROL DE LA GESTION DE LA CRISIS SANITARIA en el ámbito de la Provincia de Mendoza.
Artículo 2º.- FINALIDAD. El Sistema tiene como finalidad establecer los parámetros de manera precisa y concreta, basado en información suministrada de forma oficial por parte del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, para aplicar las distintas medidas referidas a la circulación comunitaria, a los horarios y atención de comercio y al dictado de clases actividades deportivas, actividades sociales y culturales.
Artículo 3°: REGIONALIZACION: La disposición de restricciones por parte del Poder Ejecutivo, deberán ser tomadas teniendo en cuenta, los parámetros y datos de las siguientes regiones:
a) GRAN MENDOZA: Compuesto por los departamentos de Capital, Godoy Cruz, Guaymallén, Las Heras, Luján de Cuyo, Maipú y Lavalle.
b) ZONA ESTE: Compuesto por los departamentos de San Martin, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz.
c) VALLE DE UCO: Compuesto por los departamentos de Tunuyán, Tupungato y San Carlos.
d) ZONA SUR: Compuesto por los departamentos de San Rafael, General Alvear y Malargüe.
El poder ejecutivo podrá crear, subregiones en base a las mencionadas, teniendo como criterio losservicios asistenciales de salud presentes en cada departamento, a fin de una mejor administración.
Artículo 4º.- PARÁMETROS. Fíjense como parámetros para establecer las mencionadas medidas los siguientes, tomados en el intervalo de 14 días:
a) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, según informe el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes en base a datos del Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentino (SISA).
b) La incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, según informe el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes en base a datos del Sistema Integrado de Información Sanitaria Argentino (SISA).
c) El nivel de ocupación de camas criticas de cada región, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley. Según informe el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes.
El Poder Ejecutivo al momento de reglamentar la presente ley establecerá los límites mínimos y máximos a partir de los cuales deberán adoptarse las distintas medidas, en coordinación con el Comité de Vigilancia, Atención y Control del Coronavirus creado por el Decreto 359/20.
Artículo 5°: PRESENCIALIDAD DE CLASES: Una vez superado los límites establecidos teniendo en cuenta los criterios enunciados en el artículo 4, la presencialidad escolar deberá ser suspendida de manera progresiva comenzando por los niveles secundario y superior no universitario, y ante un aumento de casos e incidencias, proseguir con el nivel primario e inicial.
Este parámetro deberá ser actualizado todos los días viernes de cada catorce días, para poder planificar antes del inicio de semana si la misma será de forma virtual o presencial.
Queda a salvo de lo normado lo referente a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 287/21, exceptuando de la suspensión de clases presenciales a los estudiantes de la modalidad de educación especial, arbitrando los medios para cumplir con los apoyos y el acompañamiento educativo de los y las estudiantes con discapacidad.
OBJECION DE CUIDADO: Más allá de lo dispuesto en la presente, los padres, madres o tutores, podrán decidir optar la modalidad virtual para la escolaridad de sus hijos o tutelados, en caso de que ellos consideren que las condiciones sanitarias no sean seguras para la salud del menor. En tal caso no podrán computársele faltas (en caso de asistencia remota) ni sanciones.
Artículo 6°: RESTRICCIONES: una vez superados los límites establecidos de incidencia de contagios, y de ocupación de camas críticas, se procederá a la implementación de las siguientes restricciones:
a) Circulación de personas: limitación de la circulación en función de días, horarios y/o terminación de DNI.;
b) Atención del comercio: reducción de los horarios de atención del comercio y/o nivel de ocupación de restaurantes, establecer el sistema de reserva previa, supermercados, shoppings y locales comerciales.
c) Actividades deportivas: suspensión de actividades deportivas en lugares cerrados y/o abiertos.
d) Actividades culturales: suspensión y/o reducción de ocupación en salas de cines, teatros, clubes, gimnasios, centros culturales y otros establecimientos afines.
Asimismo se toma el mismo criterio para las actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas;
e) Actividades sociales: limitación y/o suspensión de reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.
Todas las actividades permitidas deben realizarse con los protocolos correspondientes oficializados.
Artículo 7º.- TEMPORALIDAD. La presente ley regirá hasta la finalización de la actual emergencia sanitaria vigente en virtud de los Decretos Nº 359/20 y Nº 401/20, prorrogados por la ley 9.320.
Artículo 8°. – En función de lo establecido en el artículo 3° el Poder Ejecutivo deberá atender las solicitudes de los intendentes/as de medidas adicionales a las previstas en la presente ley en virtud de la evaluación sanitaria de su departamento.
Artículo 9°.- De Forma.
Suarez y Sagasti acercaron posiciones para el manejo de la pandemia en Mendoza